Resumen: La acusación particular interpone recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que acordó la absolución de los acusados, entre otros, por delitos de estafa y de falsedad en documento mercantil. Límites en sede casacional a la revisión de sentencias absolutorias. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. Error de hecho. Doctrina de la Sala. Costas procesales. Supuestos en los que procede la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
Resumen: Control casacional. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible. El principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación. Grado de vinculación entre el auto de procesamiento y el escrito de acusación del Fiscal. El Ministerio Fiscal no podrá desbordar el relato fáctico dibujado por el Juez de instrucción ni podrá acusar a quien previamente no haya sido declarado procesado. La correlación entre ese enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor y el que luego asume el escrito de acusación del Fiscal ha de ser interpretada, claro es, con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral. No procede la revisión de la pena con la entrada en vigor de la LO 10/2022, el marco penológico aplicable con la ley posterior es superior, por tener un mínimo igual y un máximo más alto a los de la legislación anterior. Además debería serles impuesta también la pena de inhabilitación especial del artículo 192.3 del CP.
Resumen: Se recurre en apelación el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones seguidas por un presunto delito de estafa, que fueron incoadas tras denuncia por el uso fraudulento de una tarjeta para la adquisición de cheques regalo y un teléfono móvil.
La entidad recurrente, sostiene que existen indicios suficientes para continuar el procedimiento contra dos investigados por delitos de blanqueo de capitales o receptación, al haber adquirido un teléfono con cheques regalo obtenidos supuestamente de forma fraudulenta.
Sin embargo, el tribunal confirma la resolución de sobreseimiento al no constar indicios suficientes de la comisión de delito, ya que las diligencias practicadas revelan que el teléfono fue adquirido realizándose su pago en efectivo por una de las personas investigadas y que el beneficiario de los cheques regalo no guarda relación con los investigados.
Además, las imágenes de seguridad muestran que la compra fue realizada por una persona distinta a los investigados, y no se ha acreditado ánimo de lucro, intención de defraudar ni conocimiento del origen ilícito del móvil.
Se recuerda que la instrucción penal tiene por finalidad aportar datos relevantes para valorar la trascendencia penal de los hechos, sin que el denunciante tenga derecho a agotar la instrucción si no existen indicios suficientes.
La Sala aplica el principio de intervención mínima del Derecho Penal y considera que no procede continuar con la causa ni practicar más diligencias, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando el auto de sobreseimiento provisional.
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia por la suficiencia de los síntomas externos que presentaba el recurrente, evidenciadores de una inmoderada ingesta de bebidas alcohólicas. La conciencia de que se conduce bajo la influencia de las bebidas puede no ser apreciada de un modo total por el sujeto activo cuando está conduciendo, pero ello no le priva de responder penalmente porque al igual que sucede con las acciones libres en su causa, si cuando se produce la ingestión de las bebidas alcohólicas es plenamente consciente de que ello puede luego afectar a su conducción, está en su mano evitar ese resultado, ya dejando de ingerir bebidas alcohólicas o dejando de conducir. Se desestima la alegación del recurrente de que la falta de resultados en la diligencia de detección alcohólica se debió solo a la imposibilidad de realizarla por el estado afectado en que se encontraba. Responde el tribunal que quien alegue esa imposibilidad por el estado de afectación en el que se encuentre es sobre quien recae la carga de probarlo. Se desestima la pretensión del recurrente de que no se le condene en costas en la instancia por disfrutar del beneficio de Justicia Gratuita. El que se tenga tal derecho supone el gozar de los beneficios inherentes a ese reconocimiento, entre los que no está que las costas de un procedimiento penal hayan de ser declaradas de oficio. La propia normativa de Justicia Gratuíta prevé el supuesto de que pueda llegar a tener que abonarlas si dentro de los tres años siguientes viene a mejor fortuna.
Resumen: Coautoría e imputación recíproca. Lesiones del artículo 149 CP. Relación concursal entre el delito de robo con violencia y el delito de lesiones agravadas. La atenuante de reparación del daño. Atenuante analógica de trastorno mental.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvió de un delito de calumnias. Para apreciar el delito de calumnia previsto en el art 205 del C penal, se exige por la jurisprudencia la imputación de un delito, hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad, pero para que exista el delito de calumnia no basta una imputación genérica a otra persona de un hecho constitutivo de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo especifico e individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo especifico que se achaquen al presuntamente calumniado, es decir, no basta con atribuciones inconcretas o vagas sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados. En el caso presente no puede sustituirse la valoración de la prueba, de carácter personal sometida a la inmediación del tribunal, la cual ni siquiera puede ser sustituida por la grabación audiovisual del juicio, máxime cuando se ha dictado sentencia absolutoria.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez Penal que absuelve a un acusado de los delitos de amenazas e injurias en el ámbito de la violencia de género. Apelación contra sentencias absolutorias. Juicio revisorio sobre la valoración de las pruebas. Sentencia absolutoria que contiene una motivación racional, lógica y suficiente y, además, en cuanto al juicio de tipicidad, no se observa infracción de norma jurídica. Ilícitos de amenazas e injurias. El examen de tipicidad debe realizarse sobre un contenido objetivo de las palabras proferidas y su aptitud objetiva para la producción en el sujeto pasivo de una situación de angustia, atendiendo para ello al contexto anterior y subsiguiente, a la forma y momento en el que se emplean tales expresiones y el ámbito de las relaciones entre autor y víctima. Expresiones que, pese a constituir por su literalidad el anuncio de un mal más o menos futuro, no son constitutivas de ilícito penal porque no cabe inferir en las mismas la seriedad que justifique su aptitud objetiva para provocar un efecto intimidatorio en la persona a la que van dirigidas. Descalificaciones que se entrelazan en un contexto de discusión por motivos económicos, desacuerdos en el cumplimiento de régimen de visitas, entre los contendientes.
Resumen: AGRESIÓN SEXUAL: no consta que el acusado mantuviera relaciones sexuales con una de sus sobrinas, menor de edad, con la que convivía. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: derecho constitucional que supone la imposibilidad de dictar sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo real, válida y racionalmente valorada sobre los elementos del tipo y de la culpabilidad. PRUEBA DE CARGO: la menor se acogió a la dispensa del art. 416 LECrim, y no constan otros medios de prueba con la fuerza incriminatoria necesaria, al carecer del debido respaldo de otras testificales directas o de las periciales practicadas, que inciden en su falta de madurez. SENTENCIA ABSOLUTORIA: la ausencia de certezas definitivas, más allá de toda duda razonable, hace inevitable la absolución como concreción efectiva del principio de presunción de inocencia.
Resumen: Confirma la condena por un delito de amenazas en el ámbito familiar. El delito de amenazas requiere: 1) expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (momento en que se producen, relación entre las partes, reiteración, hechos anteriores, simultáneos y, sobre todo, posteriores a la amenaza, etc.); y 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente para su calificación como delictiva. La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, en el resto de los delitos incluyen como regla general las de la acusación particular o acción civil. La exclusión de las costas de la acusación particular sólo procede si su actuación es notoriamente inútil o superflua o con peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las aceptadas en la sentencia. El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado. La condena en costas no incluye las de la acción popular.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia, no forman parte del delito las ocupaciones de residencia habitual, así como de las destinadas a usos vacacionales o a segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen que tienen su protección penal en el delito de allanamiento de morada del art. 202 CP.; b) que la ocupación conlleve un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al tipo penal; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no precisándose requerimiento previo y formal de desalojo, bastando con la interposición de la denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, además de voluntad de perturbar la pacífica posesión por el titular de la finca ocupada.
